PAMI DEVOLVERLA A LOS JUBILADOS


PAMI.UN DEBATE TRUCHO QUE OCULTA QUE EL ORGANISMO HA SIDO LITERALMENTE CONFISCADO ILEGALMENTE POR EL ESTADO ARGENTINO.

UN DEBATE HONESTO Y REALISTA DEL TEMA CONCLUIRA EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO ARGENTINO A LA DEVOLUCIÓN Y A LA VEZ PROCEDER AL GERENCIAMIENTO DE LA ENTIDAD POR LOS JUBILADOS Y TRABAJADORES EN ACTIVIDAD.

CON LAS TECNOLOGIAS ACTUALES PODEMOS MONITORER AL INSTANTE TODA LA ACTIVIDAD Y MANEJO DE FONDOS.

CONSIDERANDOS:

Los que debaten como INTERVENIR en la OBRA SOCIAL DE LOS JUBILADOS para “depurar!” el gasto superfluo cabe recordarles lo que decía el decreto ley cuando se crea el Instituto y por quienes debía ser manejado y mediante acTo electoral de los afiliados.El ESTADO ARGENTINO HACE DECADAS DECIDIO INTERVENIRLO Y NOMINO “INTERVENTORES” RENOVABLES con cada Gobierno.Desde entonces son pocos los funcionarios que no pudieron evitar la convocatoria a Tribunales y como es la tradición Argentina se les dio trato DE LORES.Nadie fue condenado a la fecha.Ahora creyéndose impunes los partidocráticos hablan decididamente de intervenir lo que ya está intervenido.Liquidar los medicamentos gratuitos(que no son tales pues se pagan con los aportes de los afiliados) y a presión de PRESTADORES PRIVADOS-Clínicas y sanatorios—TERMINAR CON “LA LIBRE ELECCIÓN DE LOS AFILIADOS DEL LUGAR DONDE ATENDERSE”.y ESTO ES IMPORTANTE PUES ESTAMOS PARALELAMENTE ASISTIENDO A LA LIQUIDACION DE LO QUE RESTA EN PIE DE LO QUE SE DENOMINARA ORGULLOSAMENTE DURANTE DECADAS “HOSPITAL CARRILLO”.

CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -Bs. As. 13/5/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1°— Creáse el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley. Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se instituye en su seno, quedando su auditoría externa a cargo de la Auditoría General de la Nación. ………………………………………………………………………………………..

El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta.

El Instituto no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que prevean su desregulación o competencia regulada. (Artículo sustituido por art.2 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002. Nota: el texto en negrita fue observado por Decreto N° 1309/2002 B.O. 23/7/2002)

Art. 3.- El Instituto podrá prestar otros servicios destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados, tales como subsidios, préstamos con o sin garantía real, vivienda en comodato mediante programas y asistencia financiera de la Secretaría de Estado de Vivienda, asesoramiento y gestoría previsional gratuitos, promoción cultural, proveeduría, recreación, turismo y todo otro servicio que el Directorio establezca. Art. 4.- A propuesta del Directorio, el Poder Ejecutivo podrá hacer extensivo el régimen de la presente ley, en las condiciones que fije, a las personas de sesenta o más años de edad o imposibilitadas para trabajar, o que gocen de pensiones graciables, a la vejez o de leyes especiales.

Art. 5°- El gobierno y la administración del Instituto estarán a cargo de un Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.) y Unidades de Gestión Local (U.G.L.)

El D.E.N. estará integrado por once (11) Directores: siete (7) en representación de los beneficiarios del Instituto, dos (2) en representación de los trabajadores activos y dos (2) en representación del Estado.

La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará mediante elección indirecta, en el seno del Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que se instituye por el artículo 15 bis de la presente ley.